¿Falló la Corte?

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Por Oscar Cetrángolo (FCE-UBA)

Estuve leyendo el reciente Fallo de la Corte Suprema de Justicia sobre la imposición a las ganancias para el haber previsional, a raíz del caso “García, María Isabel c/AFIP”, donde se declara la inconstitucionalidad de tal imposición.No hace falta aclarar a los lectores de este blog que no soy un experto en Derecho Constitucional, ni mucho menos. No obstante, preocupado por la política previsional y la consistencia de las políticas públicas en general, sentí la necesidad de comprender los alcances de los argumentos allí esbozados. Con las limitaciones y ventajas que me proporciona mi propia formación, me arriesgo a hacer algunos comentarios que espero alimenten un debate más fructífero que el que he encontrado en el texto del Fallo. Por supuesto, las reacciones ante este Fallo no obedecen de manera exclusiva a consideraciones sobre la situación del sistema previsional, sino que se relacionan estrechamente con la política impositiva, el financiamiento del estado y la distribución del ingreso en Argentina.

Un primer aspecto que llama la atención es que la propia Corte, en su Fallo favorable al reclamo, no retoma con fuerza dos argumentos propios de ese reclamo en los que se sustentó la sentencia en primera instancia de la Cámara Federal de Paraná: ”evidente doble imposición” (sic) y la idea de que los haberes previsionales no son ganancias. Lo primero muestra un desconocimiento de la legislación impositiva que grava los ingresos netos de descuentos y no el bruto con aportes y contribuciones.

Lo segundo es una cuestión de palabras que ha oscurecido y limitado el debate sobre tributación a las rentas desde que, el último día de 1973, se publicó la Ley 20628, que adoptó ese nombre para el tradicional impuesto a los Réditos, a partir de un proyecto del entonces gobierno del Presidente Perón, siendo Ministro de Economía José Ber Gelbard [1]. Más allá de la confusión que puede haber generado ese nombre a sectores interesados en eludir los impuestos, en el texto de la norma queda claramente definido que la base del tributo incluye la totalidad de las rentas. Siendo obvio, por otra parte, que los haberes previsionales deben ser considerados como ingresos diferidos que reciben los jubilados y pensionados y, en consecuencia, ser parte de la base del impuesto sobre los ingresos como en el resto del mundo.

No obstante, la Corte sí da lugar al reclamo basándose en argumentos diferentes para justificar la inconstitucionalidad del tributo. Allí se toma en consideración la vulnerabilidad resultante de la edad avanzada, la discapacidad y otras cuestiones particulares de la ex diputada María Isabel García de Cano que no son mencionadas. Como está presentado allí, su argumentación perfectamente puede corresponder a muchas de las personas adultas mayores que podrían reclamar el mismo trato diferencial, sino todas.

En el Fallo, la vulnerabilidad estaría asociada, en primer lugar, con la edad de la persona. En este caso en particular se trata de una mujer de 79 años y, si bien no existe una argumentación para determinar desde qué edad una persona es vulnerable, en principio y como aplicación de este principio, podría alcanzar, al menos, a todas las personas mayores de esa edad y no necesariamente a aquellas que cobran haberes previsionales. Sería un antecedente por demás extraordinario pensar que las personas mayores de altos ingresos no tengan que tributar impuesto a los ingresos. La inequidad resultante sería flagrante. Solo de pensar con nombres propios esta idea me da escalofríos.

En segundo término, la discapacidad pareciera estar vinculada con el estado de salud de la persona y las necesidades financieras que podría demandar su atención. De hecho, en varios comentarios recientes se hace hincapié en que se trata del análisis de un caso particular que no tiene por qué ser equiparado a otros pasivos. No obstante, el Fallo no hace referencia al estado de salud de la Señora García de Cano en particular ni a su situación financiera, y parece referirse a los mayores en general. Más aún, debe considerarse que en su Fallo en disidencia, el Dr. Rosenkrantz consigna que en mayo de 2015 el haber de la ex diputada alcanzaba $81503,42, equivalente a un monto en dólares estadounidenses que se ubicaba entre 6700 y 7500, dependiendo del tipo de cambio que se utilice. Parece muy difícil defender que esta decisión es en atención a la situación de vulnerabilidad de la Sra García que no pueda ser extendida a todos los mayores.

No podemos dejar de señalar que Argentina ha desarrollado desde hace casi medio siglo un programa que es financiado por todos los trabajadores y los recursos de los impuestos que atiende la cobertura de salud de los pasivos. Es un programa de cobertura amplia a cargo del Instituto Nacional de Seguridad Social para Jubilados y Pensionados y, en todo caso, si existen dudas sobre la efectividad del mismo no se resuelve desfinanciando al Estado sino mejorando el programa.

Pero tal vez el aspecto más llamativo es la abundante referencia a los acuerdos internacionales y posiciones de diversas asambleas mundiales que avalarían la situación especial de la población adulta mayor frente a este tributo. De manera totalmente casual, me tocó enterarme de este Fallo mientras participaba en el tradicional Seminario de Política Fiscal que desde hace más de treinta años organiza la CEPAL (Naciones Unidas) en Santiago de Chile.[2] Allí no pude encontrar más que sorpresa e incredulidad en quienes les pregunté por esta decisión[3]. Pareciera que somos el único país que respeta los acuerdos internacionales. No creo que sea el caso…

Por último, y tal vez más importante, el Fallo hace menciones a la necesidad de cuidar la equidad y ocuparse de los pasivos. De hecho, en el párrafo 21 se menciona a la clase pasiva en su totalidad (no el caso particular analizado) como “históricamente postergada”. Lamentablemente ese Fallo se dio a conocer de manera simultánea a las más recientes mediciones de la pobreza e indigencia, correspondiente al segundo semestre de 2018. Allí se consigna que un tercio de los habitantes de los conglomerados urbanos de nuestro país (32%) está en condiciones de pobreza, pero si miramos ese indicador por grupo de edad, el 9% de los mayores de 65 años son pobres y el 47% de los niños y niñas menores de 14 años se encuentran en la pobreza (menos del 1% de los mayores el 11% de los menores de 14 años son indigentes).

Es claro que en Argentina los más perjudicados son los niños… y lo seguirán siendo si los sectores de ingresos altos (de cualquier edad) no pagan impuestos, y los autoexcluidos desde el Poder Judicial deciden con quienes compartir ese privilegio injusto e injustificado.

Notas

[1] A fines de 2016 el gobierno había logrado cierto consenso para cambiar el nombre del impuesto por el de “”Impuesto a los ingresos de las personas humanas y a las ganancias empresarias”, pero, finalmente, el cambio no prosperó.

[2] Ese Seminario cuenta con el auspicio y participación de miembros de otros organismos internacionales (OCDE, Banco Mundial, BID, OXFAM, CIAT, Unión Europea), funcionarios y expertos de casi todos los países de la región.

[3] Sólo en Uruguay existe un antecedente de un debate relativamente parecido, que se decidió con la tributación especial de los jubilados.


Nota publicada originalmente en Alquimias Económicas el 1 de Abril del 2019. https://alquimiaseconomicas.com/2019/04/01/fallo-la-corte/