Los tributos municipales en la Provincia de Buenos Aires también tienen su “Ave Fénix”

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Por Alberto Porto (ANCE-UNLP)

En un trabajo anterior se caracterizó al Impuesto a los Ingresos Brutos como el “Ave Fénix” de la estructura tributaria provincial por haber resistido a lo largo de casi medio siglo distintos intentos de eliminación, sustitución y transformación. También la estructura tributaria de las municipalidades de la Provincia de Buenos Aires (y de muchas otras) tiene su “Ave Fénix”: la Tasa por Inspección de Seguridad e Higiene (TISH).

En 1977 la TISH representaba el 8,6% de la recaudación total de los cuatro tributos más importantes en ese momento (los otros eran Alumbrado, Barrido y Limpieza el 70,6%, Conservación de la Red Vial el 11,1% y Control de Marcas y Señales 9,7%). En ese año, como parte de una política de reordenamiento de la distribución de fuentes tributarias entre la Nación, la Provincia y las Municipalidades (que comprendía la creación del impuesto al Valor Agregado Nacional y la eliminación de los impuestos provinciales a los Ingresos Brutos), la Provincia de Buenos Aires dictó la Ley 8709 (18/1/1977) por la que se estableció que las municipalidades….”no podrán establecer o mantener ningún tipo de gravamen  a determinarse sobre ingresos brutos o netos, compras, gastos e inversiones del comercio y de la industria. Se excluyen de la presente disposición la tasa de habilitación de comercios e industrias, que podrá continuar con las alí­cuotas y condiciones vigentes; la tasa por derechos de construcción de inmuebles o delineación hasta el uno y medio por ciento del valor de las obras a eje­cutarse y la tasa por derechos de espectáculos públicos”. Para evitar problemas financieros en las municipalidades se estableció un mecanismo compensador que previó una coparticipación especial “…de una suma equivalente a lo que efectivamente recaudara cada Municipalidad en concepto de Tasa por Inspección de Seguridad e Higiene en el año 1976…”. Para hacer frente a esa coparticipación especial se afectaron recursos de la Administración Central (AC) provincial. Como consecuencia de esta norma, la coparticipación total a las municipalidades (régimen general -con distribuidores devolutivos, proporcionales y redistributivos- más la coparticipación especial -con distribuidores devolutivos) que fue del 6% de los recursos de la AC en 1976 pasó al 11,4% (la legal) y al 9,2% (la efectiva ya que se establecieron topes en la ley de presupuesto).

La Ley 9478/80 estableció un único sistema de coparticipación fijando la participación municipal en el 9,25% de los recursos de la AC. Se mantuvo sin modificaciones la restricción fijada en la Ley 8709 (no gravar sobre ingresos brutos o netos…).

La Ley 10559/87 que reemplazó a la 9478/80, agregó los servicios entre las actividades no gravadas y eliminó totalmente las restricciones en cuanto a las Tasas comprendidas y las alícuotas máximas ya que dispuso en el Artículo 13 que “Los Municipios de la Provincia no podrán establecer ningún tipo de gravamen a determinarse sobre los ingresos Brutos o Netos, gastos o inversiones de la industria, el comercio y los servicios. Se excluyen de la presente disposición la Tasa por derecho de construcción de inmuebles o delineación, la Tasa por derecho a los espectáculos públicos, la Tasa por habilitación de comercio e industria, la Tasa por inspección de Seguridad e Higiene [1] y la Tasa por extracción de minerales…”  (las negritas no son del original). En conclusión: se mantuvo una restricción legal que no restringe nada; se convirtió a la restricción en no operativa. Por otro lado, la participación municipal en los ingresos de la AC se fijó en el 14,14% que fue aumentada hasta llegar al 16,14% en la actualidad.

En el Consenso Fiscal firmado en noviembre de 2017 (aprobado por Ley 27429/17) establece una disposición tendiente a limitar las alícuotas de los tributos municipales: “p) Promover la adecuación de las tasas municipales aplicables en las respectivas jurisdicciones de manera tal que se correspondan con la concreta, efectiva e individualizada prestación de un servicio y sus importes guarden una razonable proporcionalidad con el costo de este último, de acuerdo con lo previsto en la Constitución Nacional” (las negritas no son del original). Debe aclararse que esta previsión que no existe en la Constitución.

Esta nota no es defensa de la TISH (como no lo fue en el caso del “Ave Fénix” provincial). Es más bien un alerta en la búsqueda de reemplazar el “entusiasmo (o la urgencia) reformista” por la “reflexión de estado” [2].

Notas

[1] En la actualidad la TISH goza de “buena salud”: es equivalente al 41,4% de la recaudación de los cuatro tributos mencionados en el texto (ABL 50,7%, Conservación Red Vial 6,9% y Marcas y Señales 1%).

[2] Esta “sustitución” viene de lejos y se ha mantenido en el tiempo: “… El entusiasmo tomó el lugar de la reflexión de Estado, más o menos como sucede hasta hoy en día en Buenos Aires”, (Alberdi: El Sistema Económico y Rentístico, Ed. Ciudad Argentina, Bs. As., 1988, pags 308 y stes).

Referencias

Ministerio de Economía de la Provincia de Buenos Aires (1980): Coparticipación Impositiva a Municipalidades, Serie Estudios Fiscales No 10, La Plata.

Núñez Miñana, H. y A. Porto (1981): “Política Tributaria Provincial: El caso del Impuesto a los Ingresos Brutos”. Serie Cuadernos Nº 33. Instituto de Investigaciones Económicas de la Facultad de Ciencias Económicas de la Universidad Nacional de La Plata.

Porto, A, M, M. Garriga y W. Rosales (2014): “Impuesto a los Ingresos Brutos: “Ave Fénix” de la estructura tributaria subnacional”, Estudios Económicos, Vol, 31, No 62, Universidad Nacional del Sur.